PNB celebrará el día 23 un encuentro informativo con los accionistas minoritarios
Además, la Asociación propone al club que analice la consideración de Babic como asimilado a comunitario, anuncia el reparto del segundo número de su publicación “Calle Betis” y aplaude a Héctor Cúper por su trabajo y compromiso.
La Asociación de Béticos de Base POR NUESTRO BETIS (PNB) celebrará en el Restaurante Juliá- Los Monos el próximo día 23 de Octubre, en horario de 19:00 a 22:00 horas, un encuentro informativo para todos aquellos accionistas minoritarios del Real Betis Balompié S.A.D. que deseen obtener asesoramiento sobre sus derechos como accionistas, ayuda para el ejercicio de los mismos, o información acerca del pacto de sindicación de acciones que ha puesto en marcha PNB para facilitar una unión de fuerzas de los 10.000 béticos de base que acumulan cerca del 40% del capital social, de cara a la próxima Junta de Accionistas.
Consideración de extracomunitario de Babic
Igualmente, los miembros del equipo jurídico de POR NUESTRO BETIS consideran que el club podría explorar, si aún no lo ha hecho, las posibilidades que ofrece el tratado de fecha 28 de octubre de 2001 firmado entre la UE y sus Estados miembros y la República de Croacia, que podría permitir la consideración del jugador Marco Babic como asimilado a comunitario, liberando de esta forma una de las plazas de extracomunitario y permitiendo con ello un mayor margen de actuación para la Secretaría Técnica. Se adjunta Informe anexo.
Reparto de 10.000 ejemplares de la publicación "Calle Betis", Nº 2
PNB anuncia que el próximo Domingo repartirá 10.000 ejemplares de su publicación gratuita “Calle Betis”, en la que ocuparán lugar destacado un mensaje de apoyo para el equipo con el título “¡¡A por ellos!!”, una remembranza del legendario grito “Aupa Betis”, un resumen acerca del “Betis que los béticos merecen” y, finalmente, información de interés acerca de la campaña de sindicación de acciones.
Aplauso para Héctor Cúper
Finalmente, la Asociación de Béticos de Base desea testimoniar su aplauso a nuestro entrenador, Héctor Cúper, por su compromiso y capacidad de trabajo. Valores que a buen seguro seguirán dando sus frutos y que ni siquiera se han resentido en una semana en la que, inexplicablemente, se ha hablado más de otro entrenador que del nuestro.
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ANEXO-Informe: Posible consideración como no extracomunitario de Marco Babic
El 28 de octubre de 2001 se firmó un acuerdo de asociación entre la UE y sus estados miembros y República de Croacia.Este tipo de acuerdos de asociación suele contener una cláusula de no discriminación de los trabajadores nacionales de los estados signatarios en el territorio de la Unión, de manera que se garantice que el trabajador tendrá los mismos derechos que un nacional.
Esto no significa que el trabajador tenga libre derecho de entrada, circulación, etc. sino que una vez que tenga el contrato de trabajo obtenido legalmente y en vigor, debe ser tratado exactamente igual que un nacional.
En dicho acuerdo la cláusula en cuestión figura en su artículo 45, que entre otras cosas estipula la no discriminación de trabajadores de esa nacionalidad con contrato en de trabajo en vigor en territorio UE. Fundamentándose en claúsulas similares surgió el fenómeno de los comunitarios B o asimilados, ya que una vez que el trabajador en este caso el futbolista tiene contrato en vigor, debe necesariamente de gozar de los mismos derechos.
Además el 8 de mayo de 2003 existe jurisprudencia al respecto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (caso Kolpak asunto C438/00) QUE PROHIBE la discriminación de esos deportistas. En efecto, dado que, en opinión del órgano jurisdiccional el Sr. Kolpak trabaja legalmente en el territorio federal, tiene su residencia en Alemania, posee un permiso de residencia válido y no necesita un permiso de trabajo en virtud de las normas de Derecho internacional, ha adquirido el derecho a acceder al mercado de trabajo simplemente en virtud del Derecho nacional alemán, con independencia del artículo 38 del Acuerdo. Por ello, se aplica la prohibición de discriminación regulada en dicha disposición, siempre que no se oponga a ello la reserva recogida en el artículo 38 del Acuerdo por lo que respecta a «las condiciones y modalidades aplicables en los diferentes Estados miembros».
Respecto a la condición de trabajador del Sr. Kolpak procede remitirse a la sentencia Lehtonen y Castors Braine, en la que el Tribunal de Justicia estableció lo siguiente:
«En cuanto al concepto de trabajador, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance comunitario. Este concepto debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración [...]» (18)
De las declaraciones del órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial y de los documentos que obran en autos se deduce que el Sr. Kolpak celebró un contrato de trabajo con un club, el TSV Östringen eV Handball, para ejercer una actividad remunerada para dicho club como portero.
De todo lo expuesto anteriormente se deriva que el Sr. Kolpak forma parte de los beneficiarios de la norma.
Es evidente que todos estos razonamientos coinciden con la situación del jugador Marko Babic
Ya que para el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE): las “condiciones de trabajo”, del acuerdo Eslovaquia-UE (en el caso Kolpak), sí incorporan las restricciones federativas para impedir que un número de profesionales de un país no comunitario pudieran estar juntos durante un partido y al mismo tiempo. Y, como quiera que no ha de haber discriminación basada en la nacionalidad, los eslovacos ( o los croatas) no pueden ser impedidos de participar en esa competición de balonmano en las mismas condiciones que un alemán o un miembro del Espacio Económico Europeo (UE más Noruega, Islandia y Liechtenstein).
Llegados a este punto hay que ver cuál es la postura de la federación española de fútbol. Pues bien , la postura es contraria a derecho, es decir, contraria a la inscripción de estos jugadores si no es compelida a ello por los Tribunales de Justicia (cosa que por otro lado ha sido bastante habitual en España, véase casos Nihat, Karpin, etc), y para justificarse utilizan un informe de la abogacía del Estado configurado ad hoc.
Dicho informe sin embargo reconoce la eficacia erga omnes de las Sentencias Prejudiciales de Interpretación del TJCE, incurriendo en sus postulados en una contradicción con la Sentencia del TJCE de 21 de febrero de 2002 caso Pokrezptowicz-Meyer que establece que al estar legalmente establecido en territorio UE un jugador polaco (en esa época extracomunitario), no podía ser discriminado en materia de condiciones de trabajo y que era obligación de los “órganos administrativos” de cada estado miembro aplicar directamente las Sentencias del TJCE.
Por todo ello existe un consenso unánime entre la Doctrina y el criterio de los Tribunales de Justicia en España favorable a la no imposición de restricciones a los denominados comunitarios B.
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